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Año: 1970, Fallos: 278:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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riel ejercicio de poderes conferidos exclusivamente por la Constitución a la sei nacional, agregando hey en los considerandos 6, 7" y 89 que entre estos poderes está el de . el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, atribuido al Congreso por el art, 67, inc. 12, de Le Coni tución. Que el tráfico fluvial que se realiza por la navegación de nuestros ríos poniendo en comunicación la Nación con los países limitrofes o la Nación con las provincias, o las provincias entre sí, entra evidentemente en los términos de la cláusula citada. Esta fa cultad de mor el comercio interprovincial, dice Gonzátez, es uno de los vinculos más Fuertes de la unión, de tal modo que sin ella, l Nación apenas merecería este nombre C Minial de la Consticn ción Argentina, p. 40, párrafo 403). Que es una consecuencia de lo dicho, el que el gobierno de la Nación tenga el ejercicio exclu sivo de los poderes de legislación sobre el comercio marítimo y fluvial, como también el ejercicio de la jurisdicción administrativa y judicial sobre el mismo con carácter igualmente excluyente Cart. 108 de la Constitución). En igual sentido, Fallos: 188:48 y 114.

7) Que, como se dijo, esa doctrina ha sido mantenida sin modificaciones a través de largos años de interpretación de las cláusulas constitucionales pertinentes, sin que los fundamentos de la mayoría que sustentan el fallo apelado, autoricen apartarse del criterio expuesto, que responde a una línea jurisprudencial invariable.

8) Que la acción de repetición comprendía, además del impuesto 4 las actividades lucrativas, las contribuciones establecidas por la ley 4193 CFondo de Recuperación) y decretoley 2974/62 Fondo de Financiación del Túnel Sub-Fluvial). Sin embargo, el voto que hizo mayoría dejó constancia que la Compañía recurrente, al expresar agravios contra la Resolución de la Dirección de Rentas, sólo manifestó que la que de esas contribuciones era procedente por ser accesorias del impuesto a las actividades lucrativas, pese a que aquélla había decid ido que se trataba de contri huciones independientes y que la única vinculación que con el mismo guarda es meramente formal, criterio éste que no fue controvertido por el apelante. En tal virtud, el fallo del Superior Tribunal entendió que sobre el punto no existían propiamente agravios, por lo que dicha Resolución debía considerarse firme en ese aspecto, conclusión ésta irrevisable en la instancia extraordinaria dada la

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:216 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-216

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