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Año: 1972, Fallos: 283:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que conviene precisar que las normas relativas al impuesto a los réditos, vigentes a la fecha que interesa en el caso Carts. 4 y 73 de la ley 11.682, to. 1960, y 87 del decreto reglamentario), no contenían previsión expresa —a diferencia de las que regían el impuesto a las ganancias eventuales— respecto de la necesidad de mantener el "conjunto económico" para que penistieran sus efectos jurídicos. Es decir que;-hasta la reforma introducida por la ley 18.527 Cart. 19, punto 79), que fija un plazo de dos años, no se hallaba legislativa o reglamentariomente prevista la exigencia de que el "conjunto económico" tuviera determinada duración. Es por ello que la Dirección General Impositiva sostuvo que debían aplicarse analógicamente las normas especificas del impuesto a las ganancias eventuales (confr. fs. 16/17 y 27 del expediente agregado por cuerda).

87) Que esa pretensión no es admisible, pues ni la ley 11.682 ni su decreto reglamentario establecen que en matería del impuesto a los réditos sean de aplicación supletoria los preceptos que rigen las ganancias eventuales Y no es admisible, tampoco, que por vía analógica pueda definirse un hecho imponible, en orden al gravamen a los réditos, por aplicación de una norma de carácter reglamentario que se refiere a otro tributo, tributo éste que fue establecido, precisamente, para gravar aquellos benficios que están al margen de la ley 11.682.

9") Que la demandada, al contestar los agravios expresados por la parte contraria ante el a quo, sostuvo que no se da, en el caso, extensión analógica al aplicarse a réditos la solución reglamentaria prevista en materia de ganancias eventuales, en razón de que el art. 18, párrafo 5, del decreto reglamentario de este gravamen se refiere expresamente, también, al impuesto a los réditos. Esta tesis fue aceptada por la Cámara, quien afirmó que podrá ob jetare la técnica legislativa usada al contemplane en el régimen de las ganancias eventuales lo que debió tratarse en el decreto reglamentario del impuesto a los réditos, mas no puede negarse, según el a quo, la vigencia del precepto.

109) Que el art. 18, párrafo 59 en discusión, establece: "Cuando se proceda a la venta de los referidos bienes o se produzca la incorporación de nuevos socios, si con tal motivo la participación de los aportantes resultare inferior al 80 del nuevo capital social, éstos abonarán el impuesto Ce refiere al que recae sobre las ganancias eventuales) sobre el mayor valor no gravado al constituirse la sociedad, en el momento en que uno de tales hechos ocurra". Seguidamente, la disposición reglamentaria agrega: "En cuan10 al excedente que pudiera existir Cáiferencia entre el precio de venta o nuevo avalúo y el valor asignado al constituirse la primitiva entidad), tributará

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-265

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