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Año: 1972, Fallos: 283:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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citación de terceros no aforados no excluye la jurisdicción originaria del Tribunal, que se mantiene en tal hipótesis, Máxime cuando, como ocurre en la especie, la demanda ha sió instaurada súlo contra una provincia y es ésta quien pide la citación de otros posibles responsables solidarios, sin derecho al fuero de excepción, 7) Que una solución distinta importaría tanto como declarar que no rige el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —arts. 88, 90 y 94 y conc.—, en las causas de competencia originaria de la Corte Suprema, haciendo prevalecer así un criterio jurisprudencial que, sí bien se apoya, como antes se dijo, en la interpretación del art. 10 de la ley 48 —de igual jerarquía— y en consideraciones de orden práctico, no fluye, por cierto, de las palabras de la Cons titución Nacional, cuyo art. 101, al otorgar la jurisdicción originaria y ex clusiva a la Corte en las causas en que fuese parte directa una provincia, no distingue según que existan o no coactores o codemandados, 8) Que, en cambio, abonan la solución que se da en el presente razo nes de economía procesal v la conveniencia de evitar que recaigan decisiones contradictorias, Con ese criterio, la Corte ha hecho excepción a su jurisprudencia tradicional en el supuesto de acciones indivisibles CFallos: 246:218 :

255:321 ), o de patente correlación o unidad fáctica tratándose de causas penales CFallos: 277:69 ), sin perjuicio de que en este último caso asuman es pecial significación circunstancias que pueden ser ajenas al proceso civil.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se hace lugar a la citación de terceros peticionada en los puntos IV v V del escrito de fs 53.

Manco Aunetio Risoría.


JUAN SEVERO JUAREZ y OTROS v S.A. AVELLANEDA y TERAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Inter:

presación de normas y actos comunes.

El art. 67 del decretoley 33.302/45 —que legisla los supuestos de despido por disminución e falta de trabajo— es norma de derecho común cuya exégesis no da lugar a la apelación del ar. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones mc federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y la valoración de los hechos de la causa es materia ajena al recurso extraordinario.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:440 
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