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Año: 1973, Fallos: 287:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eutable en los términos de los artículos 499 y 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A juicio del a quo, las sentencias de los tribunales militares han sido incluidas en la enmeración que contienen las citadas normas por el carácter meramente administrativo" de aquéllas.

Ahora bien, aunque es cierto que, como lo puntualiza el fallo recu rrido, los Consejos de Guerra —ya sean permanentes 0 transitorios — no han sido considerados como integrantes del Poder Judicial de la Nación, también lo es que nunca se les ha negado naturaleza de tribunales de justicia, Por el contrario, V.E. ha reconocido desde antiguo la constitucio» nalidad de aquéllos, ercados en ejercicio de la facultad que acuerda al Congreso el art. 67, inciso 23, de la Constitución Nacional (Fallos: 101:354 ; 236:588 ) declarando en el primero de dichos precedentes la validez de los Consejos de Guerra especiales frente a la disposición del artículo 15 que prohibe el juzgamiento por "comisiones especiales", También gran parte de la doctrina se ha pronunciado en sentido coincidente con el que se acaba de exponer, Cantos J, Corosno, en su obra "El Derecho Penal Militar y la Disciplina", expresa: "No puede dejar de llamar la atención que... pretendan reducirlo (al Derecho Penal Militar) a un puro derecho disciplinario confundiendo delito con falta y pena con sanción disciplinaria: que, por ejemplo, sea de derecho disciplinario la imposición de la pena de reclusión por tiempo indeter0 minado (Código de Justicia Militar art. 534) es algo que no podemos comprender: que se confundan la competencia ejecutiva ejercida por el Presidente de la Nación y sus agentes de mando militar (art, 120) con jurisdicción judicial (arts. 108 a 112:121 y 122), ejercida por los tribúnales: y la acción penal, cuyo impulso procesal se inicia por acusación fiscal (arts. 53 y 54), con la acción disciplinaría que pone en juego todo superior, tampoco es fácil de entender, Por último, que no sean órganos judiciales los tribunales militares que de igual a igual pueden trabar cuestiones de competencia (jurisdicción) con los comunes, cuestiones que decide la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 150 a 159), cuando el propio Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal preceptúa en el art, 26: «La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia federal o nacional, en nada altera la jurisdicción que corresponda a los tribunales militares», es punto cuya discusión implica desconocimiento de la realidad institucional y condice

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:134 
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