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Año: 1973, Fallos: 287:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al absurdo de admitir que es el Presidente de la Nación quien disputa jurisdicción a los tribunales comunes, ejerciendo funciones judiciales o arrogándose el conocimiento de causas pendientes (Constitución Nacio nal, art. 90)".

Ello sentado, no me parece dudoso, ante prescripciones como las contenidas en los arts. 319, 321, 470, 547, 587 y 601 de la ley 14029, que las sentencias condenatorias por delitos comunes emanadas de tribunales militares puedan, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2, inc. 19, del Código Penal, establecer el monto de la indemnización del daño causado por el delito, Dicha facultad lleva ínsita, a mi parecer, la de llevar adelante en sus propios estrados, aplicando analógicamente las normas procesales comunes, la ejecución de la parte pecuniaria de la condena, procedimiento que por error a mi juicio, el apclante ha deferido a los jueces civiles.

Tal es, en electo, el principio que fluye de la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 126:236 ; 265:234 , entre muchos otros, y el que ha aplicado el mismo recurrente cuando, a partir de la sanción del decreto 13042/60 que otorgó el "cúmplase" a la sentencia apelada, realizó actos como el embargo y posterior subasta de los efectos secuestrados al condenado Cabrera, tendientes al mismo fin que los que ahora requicre de la justicia ordinaria, No obsta a la expresada conclusión la norma del art. 148 de la citada ley 14.029 que invoca la parte actora en apoyo de la tesis contraría, pues pienso que dicha disposición, aplicable a los casos en que un particular acciona reclamando el resarcimiento del perjuicio ocasionado por "un delito de jurisdicción militar", no lo es a supuestos como el presente, en que dicha indemnización, a favor del Estado, ha sido fijada de olicio por el tribunal actuante.

Todo lo expuesto me lleva a la convicción de que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tiene, como cualquier otro tribunal de justicia, la potestad de hacer cumplir sus propias resoluciones y que, habida cuenta de ello, viene a resultar ajustada a derecho la decisión apelada sólo en tanto no admite la ejecución ante los tribunales civiles.

Corresponde, pues, en mi opinión, confirmar con tal salvedad dicho pronunciamiento. — Bueno, Aires, 20 de octubre de 1972, Eduardo H, Marquardt, . ,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-135

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