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Año: 1973, Fallos: 287:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicto de recobrar por cuya sentencia, del 15/5/1939, Lichig fue restituida en la posesión el 19/10/1939.

Que el 8 de abril de 1970, o sea, después de 30 años de esa restitución y 68 años desde que adquirió la propiedad y entró en la posesión —dice— que este Tribunal le reconoció, Liebig fue notificada de la demanda de autos. Que a continuación describe el procedimiento administrativo seguido hasta concluir con el decreto 3535 ordenando este juicio de mensura por el Gobernador de Corrientes, Que del decreto 3535 resulta: 19) que la fracción alegada como fiscal se halla en posesión de Liebig; 27) que ese inmueble no está inscripto como de propiedad fiscal; sí, en cambio, a nombre de Licbig; 3") que es considerado de propiedad fiscal, en virtud de la sentencia de 1926, pero que esta Corte —dice= ha declarado que esa sentencia no es oponible a Liebig (ver fs. 500), Que el agrimensor Serén al realizar la mensura informó que Liebig ha adquirido y posee el inmueble. En cambio, la Dirección de Bienes Fiscales lo considera como un excedente de carácter fiscal según mensura del agrimensor Serén. .

Que si el Fisco se considera con derecho sólo le quedaba el camino de la acción reivindicatoria que con tan mal resultado ensayó en 1992 En el Cap. IV la demandada manifiesta que corresponde el rechazo de la mensura en mérito de las razones que antes expuso y que quedan aquí descriptas sulicientemente, De nuevo invoca los art. 680 y 539 ya citados y atirma que se pretende hacer valer nuevamente con relación a los derechos de Liebig una sentencia —dice— que la Corte decidió que le era inaplicable, Que esta conducta implica alzamiento contra una sentencia del Tribunal, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que es insostenible la tesis del actor de que la sentencia de 1098 se limitó a reconocer la preezistencia del dominio conforme al art. 2348 ine. 19, del Código Civil.

Que por el art. 2508 del Código Civil el dominio es exclusivo, por lo que dos personas no pueden tener cada una el dominio de una cosa.

Que la propiedad de un inmueble significa la concurrencia de título y posesión y que ambos surgen para Liebig de los instrumentos agregados al contestar la acción y del interdicto de recobrar. i

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:291 
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