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Año: 1973, Fallos: 287:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que esta Corte estima corresponder, en la decisión de esta causa, el mantenimiento del precedente que se registra en Fallos: 211:1300 , por las consideraciones entonces vertidas; allí se recordó, entre otras cosas, que el art. 9 del decreto 909/14 —aplicable en virtud del art. 25 del nu" 10574/46— que imponía al encargado del registro la obligación de manilestar si los bienes prendados se hallaban gravados o no por contrato anterior, fue modificado por decreto del 18 de agosto de 1916 (B. O.

26-VII-1916) que en su art. 10 sujetó tal manifestación a la previa solicitud escrita del particular interesado, acto decisivo que en el caso fue omitido por éste.

4?) Que el informe ordenado por el decreto del 18 de agosto de 1916 (B. O., 26-VIIE-1916) según afirmaciones contestes en la causa, no fue pedido, no obstante estar dispuesto en el interés de las partes; entonces, no es el incumplimiento de un supuesto deber del Registro la causa del daño que se alega. A mayor abundamiento, la obligación de los encargados del Registro de hacer conocer la existencia de una prenda anterior se refiere a las "prendas Flotantes", circunstancia legal extraña al caso de autos.

Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs, 92 y se declara subsistente la pronunciada a fs, 73.

MicueL Ascer Buncarrz — Acustin Díaz Biarer — MaANVer Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nancianes — Hér

TOR MASNATTA.

ELVIRA MELVA MALIANDI ve LUCCHINI v. NACION ARCENTINA
PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

El reconocimiento como "Fundador de la Aviación Naval", según el decretoley 21.578/58, constituye un beneficio personal e intramferible, que no supone recuperación del estado militar que se hubiese perdido. En consecuencia, si el cawante fue dado de baja, sin retiro, la viuda carece del derecho a pensión:

aquél no quedó comprendido en el art. 104 de la ley 14777, que sólo so refiere al personal militar retirado que fuese Fundador de dicha arma.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a Es. 152 es procedente por

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:405 
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