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Año: 1973, Fallos: 287:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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57) Que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17 de la Constitución Nacional), 6") Que hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien que se desapropia, ya que no le es dable al expropiado, luego de la declaración legal de utilidad pública, pretender la reivindicación del bien afectado al interés social.

79) Que, constituyéndose la relación expropiatoria con la declaración de utilidad pública y extinguiéndose con el pago de la indemnización que se fije por acuerdo de partes o sentencia definitiva y quedando, por lo tanto, sometida integramente al derecho público mientras no se extinga aquélla, el Estado no podrá adquirir el dominio del bien o cosas afectados a expropiación por las vias normadas en el Código Civil. De ahí que la invocación de la prescripción adquisitiva es inoficios: mien tras subsista la mentada relación iuspublicística expropiatoria, 8") Que en el "sub judice" la relación expropiatoria no se extinguió a causa de la declaración de caducidad de la instancia de fs. 67 en los autos "Administración General de Vialidad Nacional v. Acevedo, Juana Clemencia Eloisa Pérez de Peliez de s/ expropiación" agregado por cuerda, En consecuencia, la demandada no puede invocar la prescripción adquisitiva cuando debió urgir el procedimiento regular a fin de obtener sentencia con cuyo cumplimiento y no antes se habría extinguido la relación jurídica de expropiación.

9) Que en el caso de autos no está en juego la interpretación del art, 19 de la ley 13.264 porque en el expediente citado en el considerando anterior no se llegó a dictar el auto a que se refiere dicho artículo.

109) Que en cuanto a los agravios articulados por el rechazo de la prescripción liberatoria, cabe reiterar lo declarado en el considerando sexto, como asimismo que siendo la indemnización condicionante del desapropio (art. 17 Constitución Nacional), representa la contrapartida del derecho real a adquirir por cl Estado, dentro de una misma relación jurídica, y por ende no puede ser calificado como un derecho perso nal prescriptible a los diez años.

119) Que aquel derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito ilíquido del expropiado que, a falta de

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:402 
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