Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 287:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Opino, por todo lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso, excepto en lo relativo a los intereses, que, según lo estimo, habrán de fijarse nuevamente computando la negligencia de la expropiada, conforme lo he puntualizado en el capítulo VII de esta vista. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1973.

Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1973.

Vistos los autos: "Acevedo de Cámpora, María Georgina Cecilia c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación inversa".

Considerando: ' 19) Que la sentencia de fs. 188/192 de la Cámara Federal de Apela ciones de La Plata modifica parcialmente el fallo de primera instancia de fs. 152/1590 y, rechazando las prescripciones opuestas por la demandada, hace lugar a la pretensión actora declarando transferido el dominio de la fracción de tierra cuestionada en la causa a favor de la Dirección Nacional de Vialidad, previo pago a la actora de la indemnización fijada, con intereses y costas en la forma dispuesta por la sentencia de primera instancia. Contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 198, concedido por la Cámara a quo a fs. 205.

27) Que las prescripciones adquisitiva y liberatoria opuestas en el juicio de expropiación inversa "sub lite" cuestionan directamente la norma de previa indemnización contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional.

37) Que la expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada, origina una relación jurídica de derecho público nacida de una manifestación unilateral de la voluntad del Estado (Fallos: 241:73 consid. 97).

49) Que la caducidad de la instancia procesal en el juicio de expropiación directa o inversa, no opera la estinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos esta tales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del admi nistrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 287:401 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-401

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com