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Año: 1973, Fallos: 287:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En otros términos, no resulta apropiado calificar de compensatorios a los intereses aludidos, pues por su fundamento se aproximan ellos, más bien, a los moratorios, En consecuencia, si el cobro se dilata a causa de la negligencia del mismo propietario para impulsar la prosecución del juicio, está claro que la desventaja sufrida por aquél es atribuible, también, a su propia torpeza.

Esto no significa qué sólo al expropiado toque soportar los efectos de la dilación cuando los representantes del Fisco no han realizado, por su parte, actividad alguna tendiente a impulsar el procedimiento.

Se trata, en tal situación, de una culpa atribuible a ambas partes en la misma medida, que, a mi parecer, debe originar una correlativa disminución de la tasa de interés aplicable.

IX — Por último, falta atender la tacha del apelante en el sentido de que la sentencia, al fijar como resarcimiento el valor del bien expropiado a la época de dictarse el fallo, ha concedido más de lo peticionado por la parte expropiada al trabarse la litis.

Dicho agravio carece de suficiente asidero, ya que lo solicitado por la actora en la presente causa fue "...el valor actual del inmueble..." evaluado "...en la suma de Pesos Ley 18.188 Cinco pesos con cincuenta centavos ($ 550 4.) el metro cuadrado de terreno o en la cantidad que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca. ..", dejando constancia de "...que reclama además expresamente toda depreciación de nuestro signo monetario en su valor hasta el momento de la sentencia definitiva, con reserva para el caso de mora en el pago" (fs. 39 vta.).

Deducida la pretensión en estos términos, el a quo estuvo facultado para adoptar el justiprecio efectuado por el Tribunal de Tasaciones según los valores del 14 de diciembre de 1972 (la demanda tiene cargo del 30 de junio de 1970) ajustándolo a la fecha de la sentencia definitiva, pues los términos empleados por la expropiada autorizaban a ello según el criterio jurisprudencial establecido a partir de Fallos: 205:223 , Por otra parte, es de señalar que V.E. ha reiterado al pronunciarse el 16 de octubre p.pdo. en los autos "Roberto Berlingieri S.A. e/ El Mono, Fábrica de Pinturas y Materiales Sintéticos S.A.", el criterio de Fallos:

282:335 , en el sentido de que lo atinente a las cuestiones comprendidas en el pleito y al alcance de las peticiones de las partes es meteria propia de los jueces de la causa y ajena al recurso del art. 14 de la ley 45.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:400 
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