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Año: 1973, Fallos: 287:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tal sentido es preciso subrayar que dicha jurisprudencia presur pone que las reglas aplicables a ese fin tengan indole común, lo cual no ocurre cuando sc trata de los intereses de la justa indemnización constitucionalmente debida al expropiado.

Esa materia, aunque admite la aplicación subsidiaria de normas comunes, se halla regida por el derecho público federal a cuya luz es menester realizar la necesaria adecuación de las pautas de la legislación común a los principios particulares del instituto regido por el art. 17 de la Ley Fundamental.

Y de ello es muestra la doctrina sentada en Fallos: 283:235 y 267, que vincula lo ailí decidido sobre la tasa correcta de los intereses cuando se otorga en las expropiaciones reajuste por depreciación monetaria, con el concepto de justa indemnización deducible de la norma constitucional citada.

Del mismo modo, advirtiendo las características peculiares de dicho instituto puede llegarse en la especie a concluir que, como lo adelanté al comienzo de la presente vista, asiste parcialmente razón al apelante acerca del punto concerniente a los intereses fijados.

En efecto, el caso sub examen no ha de confundirse con la hipótesis en la cual el poseedor o tenedor ilegítimo de un bien deba abonar intereses compensatorios por el tiempo durante el cual usó y gozó sin derecho de la cosa. En este supuesto la demora del titular del dominio en recuperar el bien, o perseguir la suma que en lugar de dicho bien le quepa percibir, no influye en la compensación a que se halla obligado quien se aprovechó sin título de la cosa ajena.

Distinto es el caso de la toma de posesión por el Estado de un bien legalmente afectado al sector de la economía pública. Aquí se trata de una posesión equiparable —aun cuando no en todos los efectos: la prescripción adquisitiva corta, v.gr.— a la que en derecho civil se califica de legitima.

En esas condiciones, si el Estado debe una compensación al propi tario por el tiempo transcurrido sin que éste tenga su bien ni tampoco la justa indemnización pertinente, ello obedece a que, por la demora del litigio, atribuible a los mismos procedimientos organizados por el Estado, el titular del dominio no percibe el resarcimiento al cual tiene derecho.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-399

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