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Año: 1965, Fallos: 262:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HERMINIA JORDA DE FERNANDEZ MARQUEZ
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Generalidades.

En el ordenamiento jurídico vivente no existen derechos absolutos, es decir, ; insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación. La doctrina es aplicable aun cunnido, como en el caso, »e trate del derecho de trabajar, ejereer industria lícita o de la práctica de las profesiones libernles.

CANSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

Las normas reslamentarias de los derechos, en tanto sean razonables y condueentes ai fin que requiere su establecimiento y no descalificables por la iniquidad manifiesta de su contenido, no son impugnables de inconstitucionulidad. La limitación de la publicidad impuesta por los arts. 9 y 10 del cecreto-ley 6216/44, n_los profesionales del arte de curar, es adecuada al tin de preservar In ética profesional y tutelar el interés público.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

El agravio consistente en la privación de las medidas de prueba, en tanto no se enuncien las de que se habría visto privado el recurrente y se demuestre el mérito que ellas tendrían para modifiear el pronunciamiento apelado, no justifica la concesión del recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 14 se basa, por una parte, en la pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones del deereto-ley 6216/44 aplicadas por el auto recurrido, y, por otra parte, en la supuesta violación de la garantía constiiucional de la defensa en juicio, por haberse denegado la produeción de la prueba ofrecida.

En cuanto al primer agravio, estimo que el recurrente no ha demostrado en modo alguno que la reglamentación importe una irrazonable restricción del derecho garantizado por el art. 14 de la Constitución, motivo por el cual opino que, en este punto, corresponde confirmar el fallo apelado.

En lo que hace al segundo agravio, el recurrente no ha demostrado, como lo exige reiterada jurisprudencia de V. E, qué influencia pudo haber tenido sobre la resolución definitiva la producción de la prueba ofrecida, ni ello, por otra parte, alcanza a vislumbrarse. La denegatoria aparece pues como fundada, y, en consecuencia, pienso que en este aspecto el recurso es improcedente, y así corresponde declararlo. Buenos Aires, 26 de octubre de 1964. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-205

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