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Año: 1974, Fallos: 290:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autos) siendo expresamente negados por el representante fiscal a fs. 46 via, al señalar que "el art. 76 ... tampoco es aplicable al caso de autos, aunque hipotéticamente V. E. concluya de que dichos pagos son regalías del art. 44 de la ley 11682, En efecto, en primer término la apelante, en su caso deberá probar ante V.E. la existencia de gastos habituales de investigación y experimentación ya que mi parte no los reconoce, y tampoco surgen del convenio con Schering Corporation ...".

139) Que el Fisco mantuvo esta negativa y punto de litis en la audiencia de fijación de la materia en litigio (fs. 57). De tal manera, la conformidad de Lepetit para que la causa fuese declarada de puro derecho, no puede sino resolverse en perjuicio de quien afirma y no prueba, máxime en materia fiscal, donde —como lo tiene señalado esta Corte Fallos: 288:514 )— "también el contribuyente se halla obligado a suministrar los necesarios comprobantes, para evitar que, en el sistema basado en declaraciones juradas, pueda aquél formularlas en la forma que mejor cuadre a sus intereses, aun mediante inclusión de datos ajenos a la realidad" toda vez que "cuando se trata de determinaciones impositivas rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios".

147) Que la negativa fiscal respecto de la argilída existencia de dichos eventuales gastos, formulada al contestar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal no puede considerarse inoportuna, ya que responde a un antecedente fáctico de la norma tributaria traída por Lepetit en apoyo de su postura, diferente del encuadre jurídico fiscal efectuado por la D.G.1. al pronunciarse en los procedimientos de determinación de oficio, Por lo demás la doble instancia administrativa (la que se substancia ante los jueces administrativos del organismo recaudador, arts. 23 y ss, ley 11.683, t. 0. 1968, y la posterior ante el Tribunal Fiscal, arts. 130 y ss, ley citada) no constituye requisito imprescindible, en orden a la garantía de la defensa en juicio, en hipótesis como la de autos, habida cuenta que en la época de su substanciación no mediaba preclusión procesal en lo atinente a la prueba. Omitida su articulación en la misma, podía ser ofrecida y substanciada en la posterior ante el Tribunal Fiscal, quien, a su vez, tiene amplias "facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independiente.

mente de lo alegado por las partes" (art. 199, ley citada). Esta misión no sólo constituye requisito indispensable de una decisión jurisdiccional justa, dictada con arreglo a la verdad jurídica objetiva, sino también computada la naturaleza de derecho público, no disponible, que revisten las obligaciones tributarias.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:200 
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