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Año: 1974, Fallos: 290:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MAURICIO LINCI
ADUANA: Penalidades.

La circumtancia de que pueda exisir un interés de tipo fiscal en la percepción de las multas aduaneras no les confiere carácter indemnizatorio puesto que la indemnización del daño causado por el delito es una consecuencia civil del úlicito penal, totalmente independiente de la especie de la pena con que se sanciona el ilícito punible.

ADUANA: Penalidades.

El carácter de infracción, no de delito, que en principio revisten_los ilicitos penaladuancros no obsta a que se apliquen a su respecto las disposiciones 4 generales del Código Penal, en el caso el art. 59, imc. 19.

DELITOS.
Es principio fundamental en mutería penal el de que sólo puede ser reprimido quien sea eulpable, es decir. aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva corso subjetivamente.

ADUANA: Penalidades.

Corresponde confirmar la sentencia que declaró extinguida, por causa del fallecimiento del imputado, la acción penal aduanera, ya que el caricter de infracción que en principio revisten los ilícitos peraladuaneros no empece la aplicación a su respecto de lo dispuesto en el art. 59, inc. 1, del Código Peral, a falta de disposición expresa o tácitamente contraria de la ley es pecial.

Dicramen DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 131 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) actúa por medio de apoderado especial que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 137). Buenos Aires, 13 de setiembre de 1974. Enrique C. Petraccht.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:202 
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