Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 290:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1974.

Vistos los autos: "Linch, Mauricio s/recurso de apelación", y Considerando: :

19) Que a Es. 124/5 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 2, confirma la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 101/111 vta. que, por mayoría, declaró estínguida, por causa del fallecimiento del imputado (art. 59, inc. 19, Código Penal), la acción penal aduanera de autos y, en su consecuencia, revocó la resolución dictada por la Aduana de la Capital (fs. 44 del expte. administrativo agregado por cuerda).

2) Que dicha resolución había condenado a Mauricio Linch, en su condición de despachante de aduana, al pago de sendas multas aduaneras iguales, respectivamente, a una vez el valor de las mercaderías en infracción, de acuerdo con el art. 167 de la Ley de Aduana, t. o. 1962, y dos veces las diferencias existentes en concepto de recargos cambiarios, en los términos del art. 171 de la ley citada; en uno y otro caso "sín perjuicio de lo que al Fisco corresponda".

3") Que contra la sentencia del tribunal a quo, el Fisco Nacional interpone el recurso extraordinario de fs. 128/130, acerca de cuya procedencia formal se expide el Sr, Procurador General de la Nación a fs. 135.

4) Que, como lo tiene señalado esta Corte en el caso "Bigio, Alberto c/Aduana de la Nación", fallo del 29 de agosto de 1974, "la circunstancia de que pueda existir un interés de tipo fiscal en la percepción de las multas aduaneras... no les confiere carácter indemnizatorio puesto que la indemnización del daño causado por el delito es una consecuencia civil del ilícito penal, totalmente independiente de la especie de la pena con que se sanciona el ilícito punible".

5) Que ello sentado debe también puntualizarse que el carácter de infracción, no de delito, que en principio revisten los ilícitos penal-aduaneros r? empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales dl Código Penal (sentencia de esta Corte del 18 de octubre de 1973 en €! caso "Cuillemo Mirás S.A.C.LF. c/Aduana" y art. 4 del mismo Código) —en la especie, del art. 59, inc. 19. Ello así, en tanto la ley penal especial no disponga derogación expresa o tácita, que aquí no se advierte. Máxime cuando, siendo ajena al "sub lite", por las razones del

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-203

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com