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Año: 1974, Fallos: 290:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considerando anterior, la transmisibilidad "mortis causa" prevista en el art. 70 del Código Penal, la tesis en que el recurrente funda su posición conduciría a hacer recaer la pena en un inocente, en desmedro del principio fundamental en la materia de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 284:42 , considerando 8" y sus citas; confr., también, "Bigio, Alberto c/Aduana de la Nación", citada en el considerando 49).

Por ello, aído el Sr. Procurador General de la Nación a fs. 138, se confirma la sewiencia de fs. 124/5. Costas por su orden.

Acustin Díaz BiaLer — Manu Anauz Cas
TEX — EnnEsto A. ConmvaLÁn NANCLARES
— Hácron MasnATTA.


ANGEL P. CASADO SASTRE y Omo v. ELINA TAUREL ARECO DE ESCOBAR
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federoles. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde revocar la sentencia que configura un acto de discrecionalidad ajeno a la continencía de la litis, dado que los actores demandaron el cobro de honorarios que se habían pactado en un convenio con la demandada y la decisión impugnada procede a determinar su monto basada en otras consideraciones, pero Sin referirse concretamente al cumplimiento del contrato.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por su actuación en la venta que la demandada efectuó a la señora Carlé de Busso el pronunciamiento de primera instancia reconoció a los accionantes, con arreglo al convenio de que se trata cn autos, derecho a percibir 1576800 $ m/n, cantidad que aquel fallo incrementó en aproximadamente un diez por ciento en concepto de desvalorización monetaria.

A su vez, de la sentencia dictada a fs, 520 se desprende que por aquella misma actuación de los profesionales actores la alzada juzgó

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-204

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