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Año: 1974, Fallos: 290:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que con fecha 9 de octubre de 1973, el Teniente 1 de Intendencia (R.E.) Ricardo Fragaliti solicitó la aplicación de la ley de ummistía 20.508, petición que fue desestimada por resolución obrante 1 fs. 23 de estos actuados. Contra dicho pronunciamiento interpuso aquél el recurso de apelación de fs. 25/25, que fue concedido a Es. 30.

3") Que, toda vez que la citada ley 20508 se dirige no sólo a desincriminar hechos que pudieron ser violatorios del ordenamiento legal, sino también a liberar de cargos a aquellos que fueron victimados bajo la acusación de delitos comunes, como forma de persecución política confr. sentencia del 21 de noviembre de 1973, in re: "Lucero Franklin s/ amnistia-Jey 20.508"), corresponde analizar si las constancias de la causa permiten tener por ucreditadas las afirmaciones del peticionario de la amnistía 0, al menos, sí tales constancias son susceptibles de crear una situación de duda razonable, que debe resolverse en sentido favorable al recurrente (art. 13, Código de Procedimientos en Materia Penal).

4) Que, previamente, resulta conveniente recordar, como lo puso de relieve esta Corte al fallar, el 11 de julio de 1973, los autos: "Pivovarov louri s/ robo, ete. Pedido de amnistía del condenado Balbuena Carlos Benigno". la finalidad perseguida por la citada ley 20.508, que no es otra que la de restañar heridas producidas entre argentinos, cn razón de una problemática que hace al destino de la Nación y de su pueblo.

5) Que el examen de las presentes actuaciones, a la luz de los principios antes expuestos, autoriza a incluir ul recurrente en los beneficios de la ley de amnistía de que se trata. En efecto, habida cuenta de las circunstancias históricas en que se produjo el juzgamiento y condena de aquél, cabe admitir que sus juzgadores obraron, de algún modo, condicionados por la situación de enfrentamiento político que caracterizó la vida nacional con posterioridad al hecho militar que derrocó, en setiembre de 1955, al Gobierno Constitucional; circunstancia que puede inferirse de las sucesivas denegatorías de recursos planteados en su oportunidad por el entonces procesado.

6) Que, asimismo, cabe computar en ese sentido cl hecho de que anulada la sentencia de fs. 357/361, el nuevo pronunciamiento condenatorio fue formulado por los mismos juzgadores (fs. 500/3507), afectando de ese modo la necesaria imparcialidad que debe presidir todos los actos de quienes están llamados a administrar justicia. Y, desde otro ángulo, no puede dejar de ponderarse que la sentencia de condena

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:368 
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