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Año: 1974, Fallos: 290:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que en el recurso extraordinario interpuesto por los expropiados a fs. 69/72, que es concedido a s. 74, éstos se agravian por El desestimación de los rubros mencionados pues entienden que la decisión es violatoria de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

3") Que la apelación extraordinaria es procedente, por haberse invocado la violación de una garantia constitucional, que guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (arts, 14 y 15 de la ley 48; sentencia de 14 de mayo del corriente año en la causa F. 477, L. XVI, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Reinoso, Jorge s/ expropiación" y su cita).

4") Que esta Corte ha decídido que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda al fijar la incemnización, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del pleito y se dío oportunidad a la contraria para expresar las defensas y argumentos que pudieran hacer a su derecho; procedimiento éste que posibilita el mejor resguardo del derecho de propiedad —y la consecuente reparación que prevé la norma constitucional y salvaguarda el ejercicio de la garantía de la defensa en juicio (fallo de 8 de noviembre de 1973, causa L. 319, "La Primera, Cía. Argentina de Seguros Generales" y, posteriormente, causas C. 749 de 19 de diciembre de 1973 y D. 459, de 29 de agosto del corriente año, entre muchos otros.

57) Que respecto de los intereses la Corte ha seguido, como eriterio general, que no corresponde condenar a su pago cuando la parte ha omitido solicitarlos en la ctapa procesal oportuna (Confr. Fallos:

252:229 ; 268:512 ; 279:116 , entre otros), 67) Que, empero, en su actual composición, este Tribunal entiende que dicha doctrina no es aplicable cn materia expropiatoria, por cuanto adquiere preeminencia en el caso la norma especifica del art. 17 de la Constitución Nacional —complementada por el art. 2511 del Código Civil que prevé una justa y previa indemnización. Por lo tanto, si el pago de ésta es posterior a la desposcsión, el cumplimiento de aquellas exigencias no se satisfaría si se preseinde de compensar al propietario por la privación del sustituto bien en el lapso de duración del proceso, mediante el pago de adecuados intereses (Confr. Fullos: 283:235 y 267; 285:59 y 201; sentencias del 31 de octubre de 1973 y del 11 de marzo de 1974 en las causas "Banco Central c/ Naún J. J. y otros", considerando 107 y "Tawil, Ricardo $, y otra e/ Teiscire, Arturo", considerando 7").

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia apelada; y vuelvan los

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:365 
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