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Año: 1974, Fallos: 290:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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afirma, habría habilitado « Sargo a pedir las cuntidades de dólares reelamadas integrando con sus memoriales Li Títis (fs. S6I, Es. 874 y 854) Tal afirmación es de las que cabe calificar como dogmática, porque m0 dan razón suficiente de lo afirmado, sustentándose tan sólo en la autoridad del ulirmante. Ello así porque no bastaba, en atención a la relevancia importantísima del asunto, la mera remisión a la citada cláusula del compromiso con el uditanento de que las partes integraron totalmente los términos de la litis al cumplir con la obligación de presentar sus primeros memoriales. Se imponía includiblemente fundar por qué razones dicha cláusula autorizaba a introducir aquellos pedidos como integrantes de la litis, Esto hubiese requerido un análisis cuidadoso del problema, el cual, como se desprende del texto del laudo (ver fs. 861), fue omitido. Con ello, mediante un aserto dogmático, el úrbitro extendió el alcance del testo del apartado Il, letra A, del compromiso fs. 19 vta), cuando por su interpretación objetiva tal apartado sólo autorizó a ampliar en los referidos memoriales los fundamentos de los reclamos y no, obviamente, estos últimos.

12") Que en cuanto al argumento aportado por el a quo en st sentencia de fs. 952 relativo al punto examinado, en el sentido de que Y.P.F. habría consentido el laudo al desistir el recurso de apelación contra la sentencia que fijó los honorarios del árbitro originariamente designado, Dr. Hernán Juárez Peñalva, tomando como base el monto de las condenas en dólares, cabe observar que los mencionados autos sucesorios no integran las probanzas de la presente causa, habiendo versado, además, el recurso desistido, sólo respecto a honorarios regulados. .

13") Que asimismo debe estudiarse si Sargo pudo variar las pretensiones del compromiso. Como surge de autos, es claro que las obligaciones del contrato eran de dar sumas de dinero argentino, en algunos casos, y cantidades de moneda extranjera en otros. Ahora bien, lo reclamado en definitiva por Sargo en su memorial fue exclusivamente cantidad de dólares. En consecuencia, los nuevos reclamos importaron el cambio de objeto de algunas de las prestaciones a cargo de Y.P.F., derivadas del Contrato. En su raíz, entonces, significó una mutación de lo pactado por contrato. Siendo ello así, resulta de inexcusable aplicación el art. 37, letra a), párrafo cuarto, del Contrato, según el cual Sargo, en su calidad de representante del Contratista, unificaria y centralizaría todas las relaciones con Y.P.F. "con exclusión de las que signifiquen modificar lo pactado en este Contrato". Así como careció de legitimación activa para -introducir toda modificación de lo pactado

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:493 
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