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Año: 1974, Fallos: 290:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argen tina, a la finalización de dichas actividades, y luego de haber satisfecho el pago de los impuestos conforme con lo que se establece en el art, 32 inciso a) y b)" (art. 12, VI, 1) y así lo señala el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, 18) Que, como puede apreciarse, fueron varios los presupuestos que condicionaban la inversión en dólares. Primero, que las sumas de moneda urgentina fuesen utilidades líquidas y realizadas que el Confratista obtuviera por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina, Segundo, que dichas utilidades lo fuesen al tiempo de finalizar aquellas actividades. Tercero, que esas utilidades lo fueran luego de satisfacerse el pago de los impuestos en los términos del art. 32, incisos a) y b). Para una suliciente y acabada comprensión de las cosas conviene transcribir dichas normas.

19") Que el inciso a) del art. 32 previó que "las actividades que el Contratista desarrolle en la República Argentina, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 Apartado 1 inciso b) quedarán sujetas al pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, provinciales y municipales vigentes en la República Argentina, al 15/3/57, con la sola excepción del impuesto a las ventas y de los gravámenes que afectan la importación, los derechos de aduana, los derechos consulares y demás recargos y gravámenes cambiarios que tengan sus causas en la importación y las tasas aduaneras cuando no sean retributivas de servicios efectivamente prestados", El inciso b) determinó que "Para el cumplimiento de lo expresado en el inciso a) del presente Artículo, el Contratista se obliga a llevar en el país un sistema de registraciones contables, acorde con las disposiciones legales argentinas vigentes, que permita fehacientemente determinar en todo momento oportuno, los resultados económicos y financieros de las actividades referidas en cl inciso anterior; tales registraciones estarán a disposición de las autori dades fiscales argentinas y/o sus agentes debidamente autorizados, cn todo momento que les fuere requerido". Ninguno de los extremos apuntados se halla acreditado en la causa. Desde luego tal acreditación debió producirla la parte que pretendió la conversión a dólares. De lo contrario la defensa en juicio de Y.P.F. quedaria vulnerada pues resultaría que su contraparte se halla beneficiada por una eximición de cargas probatorias en contra de lo que el Contrato previó.

20) Que, consiguientemente, el laudo da por supuesto lo que deberia estar ciertamente probado, lo cual hace que la decistón se apoye,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:496 
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