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Año: 1974, Fallos: 290:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conforme a la doctrina de la Corte, en conjeturas o presunciones, dando por existentes pruebas que no lo son (Fallos: 245:700 , considerandos 2 y 4, 258:199 , considerando 3"; 262:459 , considerando 5 y sentencia dictada en la causa "Montesinos de Carubín, Dolores", por esta Corte, el 14 de marzo de 1974), 21) Que cabe dedicar especial consideración al fundamento normativo en que se ha apoyado la decisión arbitral al resolver lo atinente a los gastos generales en el capítulo de los mayores costos. Sargo alegó la inaplicabilidad del art 4 del decreto 6927/61, reglamentario de la ley 15.285 aplicada por el árbitro, Fundó tal inaplicabilidad en la inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria en razón de que ésta habría excedido lo dispuesto en la ley y, además, en que la situación de "análisis de precios" que contempla el art. 4 aludido no cubriría la hipótesis en que Sargo se hallaba. Concordaron las partes que, por aplicación de la citada norma reglamentaria, el coeficiente con el que debían reajustarse los gastos generales era menor al del quinee por ciento previsto en el art. 2" de la loy 15.285 (ver, efectivamente, Es. 146/173, especialmente fs. 173).

22) Que el laudo otorgó a Sargo el quince por ciento por reajuste para gastos generales. Sin embargo, no fundó esta decisión, Considerando aplicable la ley 15.285, no juzgó empero de aplicación el art. 4 de su decreto reglamentario, Omitió considerar la inconstitucionalidad de esta norma alegada por Sargo y aun las causas que hubiesen impedido al árbitro tratar dicha cuestión si consideraba insusceptible de decisión arbitral la declaración de inconstitucionalidad aducida, si ésta hubiese sido su apreciación; tampoco dio razón para no apartarse del art. 4 del decreto 9723/61 vigente. Omitió considerar si Sargo no se hallaba incursa en esa disposición y por qué fundamentos, En suma, prescindió del art. 4 del decreto reglamentario de la ley 15.285, haciendo aplicación lisa y llana de ésta.

23") Que esa prescindencia de normas objetivas, en principio aplicables, sin justificarlo con fundamento alguno, toma la decisión exclusivamente basada en un criterio personal. Es también claro que el árbitro fue "de jure" para la resolución de todas las cuestiones que le fueron sometidas (ver art. 38, inc. £). Consiguientemente, era recaudo esencial de su decisión fundarla en el derecho objetivo vigente.

24) Que de tales consideraciones resulta que el laudo dictado es susceptible de descalificación como acto judicial, tanto al dar por existentes pruebas que no lo son, cuanto al afirmar su competencia en asertos

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-497

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