Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la fecha de la desvinculación laboral, tal aserción prescinde —sin dar fundamentos suficientes del informe médico practicado en fecha más cercana a la del cese de tareas, suscripto por el Director de un hospital vecinal integrante de la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia de Córdoba (fs. 3). A lo que debe agregarse que no consta en el expediente que el organismo previsional tomara los recaudos pertinentes para ratificar o rectificar la opinión médica expuesta en ese informe. En tales condiciones, no habiéndose alegado ni demostrado que en él se hubiera incurrido en error o tuviera algún defecto que le restara validez, no resulta razonable la negativa del beneficio de que se trata en el sub lite, fundada como se halla en la imposibilidad de los profesionales que intervinieron en 1971 de comprobar la fecha de comienzo de la incapacidad al tiempo en que emitieron su opinión.

9) Que, habida cuenta de que el actor se halla incapacitado en forma total y permanente, según surge del propio informe del Departamento de Medicina Social (fs. 42), debe concluirse en atención a las constancias de Es. 3 y fs. 63 —emanadas de organismos oficiales— que el actor ha demostrado suficientemente que la incapacidad por él alegada existía a la fecha del cese de tareas y que ella poseía jerarquía invalidante. En consecuencia, le corresponde el beneficio de jubilación por invalidez solicitado.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada. Y, en ejercicio de la facultad que confiere al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se declara que a don Herminio Murúa le corresponde la jubilación por invalidez solicitada.

Mixcuer Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BIALEr — MANUEL ARAUZ CASTEX — EnNESTO A. ConvaLÁn Naxcianes — Hécron

MASNATTA.

EVARISTO MANUEL URRICELQUI
AMNISTIA.
Corresponde revocar el pronunciamiento que concedió la amnistía si de los hechos comprobados en la causa —corte de pelo practicado a un detenido, resulta que dicha conducta no se inspiró en alguno de los móviles señalados por la ley 20,508.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:469 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-469

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 469 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com