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Año: 1975, Fallos: 291:474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es motivo de la queja de fs. 592/599 y declarado formalmente procedente a ls. 604, con el alcance del dictamen del Sr. Procurador General de Es. 603.

2") Que, como bien señala este último en su nuevo dictamen de fs.

G21, esta vez expidiéndose sobre la procedencia substancial del recurso sub examine", la sentencia cuestionada, en tanto tiene resuelto, sin adecuado fundamento, el carácter en que debe considerarse incluida, en la compraventa de autos, la "cochera individual" —a que se refiere el respectivo boleto suscripto por las partes— sienta una conclusión que, ol margen de su acierto o error, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

3") Que, en efecto, con arreglo a jurisprudencia reiterada del Tribunal, no reviste el carácter de sentencia definitiva válida el pronunciamiento judicial que, con la sola fundamentación de que "el Derecho es, ahtes de todo, vida y verdad" desestima, sin más, las conclusiones de la sentencia del juez de Ira. instancia. La afirmación siguiente, conforme a la cual "cochera individual" es precisamente eso: "dominio indivi dual..." no suministra las razones concretas —de derecho, hecho y prueba— en que tal aserto recibe fundamento y puede calificarse como dogmática.

4") Que, en tales condiciones. e) fallo de que se trata no sólo importa transgresión de los arts. 164 y 10, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. sino que también afecta, de manera directa y substancial, la garantía constitucional de la defensa en juicio y la razonabilidad de los actos públicos —en la especie, judiciales— cuya preservación, en un Estado de Derecho, es misión del Poder Judicial.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación a fs. 621, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera porte, ley 48.

MicueL Ancel Bemncarrz — Acustín Díaz BiarEr — MANUEL ARaUZ Castex — EnNESTO A. ConvarÁn Naxcianes — Hécron

MASNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:474 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-474

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