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Año: 1975, Fallos: 291:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que con referencia al hecho ocurido en febrero de 1968 por el cual, por orden del comisario Evaristo Manuel Urricelqui, se le practicó un corte de pelo al Dr. Mariano Emesto Deira, quien se hallaba detenido por una supuesta infracción, aquél solicitó la aplicación de la ley de amnistía n" 20,508 que le fue acordada por la Cámara en lo Criminal y Correccional. De tal pronunciamiento apela el querellante, 2") Que en el presente caso, los móviles del hecho han quedado determinados en la sentencia de la Corte de fecha 9 de marzo de 1973, con motivo de la apreciación de los extremos de la figura prevista en el art. 144 bis, inc. 3", del Código Penal, que se le imputaba. Dijo al respecto el Tribunal: "el prevenido nunca dijo que su actitud para con Deira haya estado presidida por la intención docente", y que "el acto cometido conllevaba —en sí mismo y por la condición de quien lo padecia— claras commotaciones mortificantes".

3) Que, en estas condiciones, no cabe volver sobre tales conceptos ni, por lo tanto, admitir que el acto puede haberse inspirado en alguno de nóviles señalados por la ley 20.508.

Por ello. y fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se resuelve revocar el pronunciamiento apelado de fs 280/2581.

MiGUEL Ances. Bencarrz — EnnEsto A. ConVALÁN Nancianes — Hócton Masnatra.


GUILLERMO DIAZ v. S.C.A. XENIA
RECURSO EXTRAORDINAMO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no sólo importa transgresión de los arts. 164 y 163 del Código Procesal, sino que también afecta, de maners directa y mutancial, la garotía constitucional de la defensa en juicio y la razonabilidad de los actos públicos, cuya preservación, en un Estado de De.

recho, és misión del Poder Judicial. Tal ocurre con el fallo, revocatorio del de primera imtancia, que sin adecuada fundamentación y para resolver si una cochera individual" está o no incluida en la compraventa del caso, se limita a expresar que "es dominio individual".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:472 
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