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Año: 1975, Fallos: 292:613 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IL. A fs. 94, obra en copia la resolución que dictara el Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado 1 10, a Es. 27/28 del sumario por él instruido con motivo del hecho de mención, por la que dispuso promover cuestión de competencia por inhibitoria al Juez en lo Penal interviniente, Para ello tuvo en cuenta que el señor Comandante General del Ejército comunicó a la Fuerza, por Mensaje Militar Conjunto de fecha 5 de noviembre de 1974, que "repeler agresión de elementos subversivos, aun fuera de lugar militar y/o comisión u orden concreta del servicio constituye un acto del servicio para el personal militar en actividad...

y, por ello, los delitos que pueda imputarse al personal militar en tales acciones son de competencia de la jurisdicción militar". Y señaló, usimismo, que "las circunstancias y modalidades con que se desarrollaron los hechos protagonizados por el Teniente Coronel López Osorio, lo llevaron con legitimidad y razonabilidad, a la certidumbre de que su agresor era un delincuente subversivo". Por tanto, el juez militar concluyó que, por aplicación del art. 108, inc. 2? del Código de Justicia Militar, era él quien debía entender en el caso.

El Juez en lo Penal rechazó tal pedido de inhibición que se le formulara, estimando que de ninguno de los elementos de juicio obrantes en el expediente resulta que el hecho motivo de investigación en autos sea un acto de servicio, "ni encuadra en el concepto que del mismo da el art. 578 del Código de Justicia Militar, ni en el art, 879 del mismo cuerpo legal". Señaló también el magistrado penal que el "acto de servicio resulta de su propía naturaleza jurídica (arts. 878, 879 del Código de Justicia Militar); de tal manera que no lo pueden convertir en tal instrueciones o directivas —que no son leyes, ni reglamentos emanados del Poder Ejecutivo por más justificadas y comprensibles que ellas sean desde el punto de vista humano, unte una realidad inocultable y de la que está bien informada la opinión pública" (ver fs. 140/142 vta.).

HI. En tales condiciones, es evidente, a mí juicio, que para dilucidar la cuestión planteada en estas actuaciones no resulta necesario examinar las facultades del señor Comandante General del Ejército para determinar mediante una orden suya, como la contenida en el referido Mensaje Militar Conjunto cuya copia obra a fs. 87, que una acción llevada a cabo por un integrnate de esa institución configurará un "acto del servicio" aún cuando la misma no se encuentre entre las previstas como tales especificamente en el Código de Justicia Militar.

Pienso así por cuanto, aun cuando se opinara en favor de tal discutida atribución, en la especie sub examine no sería aplicable la mencionada

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:613 
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