Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

orden superior ya que no se ha acreditado en los autos, ni siquiera prima facie, que hubiera existido el presupuesto fáctico de tal disposición, es decir que ocurriera una "agresión (de) elementos subversivos" contra el militar aquí procesado, En efecto, tal circunstancia no resulta demostrada por ninguno de los elementos de juicio reunidos en los sumarios instruidos ante la justicia penal común y ante el fuero militar, no habiéndose tampoco acreditado, por lo demás, que la víctima hubiera poseído antecedentes de cualquier índole que permitan indicarlo como integrante o colaborador de algún grupo dedicado a actividades subversivas. Ello tampoco puede inferirse, en principio, del modo en que se desarrolló el suceso objeto de investigación de acuerdo a la versión que proporcionaron el Teniente Coronel López Osornio y su hijo.

Consecuentemente, soy de opinión que, por ahora, y en tanto no se arrímen a los autos probanzas que permitan conducir a una solución contraria, debe seguir conociendo en el juzgamiento del hecho de marras el señor Juez en lo Penal de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Considero oportuno recordar, al respecto, que en el dictamen emitido por mi antecesor en el cargo en la causa seguida contra Enrique Fernando Pita, por cuyos fundamentos la Corte resolviera la cuestión entonces suscitada, se dijo, poniendo de manifiesto el carácter restrictivo del concepto de "acto de servicio", que el mismo "se ha estructurado con fines primordialmente disciplinarios, y, forzar el natural significado de dicha expresión, conduciría a insospechadas consecuencias, especialmente en lo que atañe a la represión de los delitos militares, que se agravan considerablemente cuando son cometidos en tales circunstancias" (Fallos:

263:500 ).

En el sentido indicado, pues, estimo que corresponde dirimir la presente contienda de competencia. Buenos Aires, 11 de julio. de 1973.

Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1975.

Autos y Vistos:

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 14:453 ; 54:577 : 147:45 ; 262:504 ; 283:500 , sus citas y otros), fundamentos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-614

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 614 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com