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Año: 1975, Fallos: 292:617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por el mérito de ese informe y lo dictaminado por su asesor letrado, el Instituto Municipal de Previsión Social denegó el reajuste solicitado, en razón de que "el beneficio del recurrente está liquidado en base a la categoría presupuestaria de Director General de Secretaria con funciones de Jefe del Departamento del Señor Intendente, función esta que no figura en la lista de funcionarios que perciben adicional en actividad" fs. 22/23).

Por decreto 2443/71 (fs. 42), previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, concordante con el precitado informe de fs.

21, y con intervención de la Secretaría de Economía, el Intendente Municipal desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra aquélla denegatoria.

Apeló el señor Olano y la Sala IV de la Cámara del Trabajo desestimó el recurso, Si bien es doctrina de V.E. que la desestimación que haga el tribunal de la causa del recurso ante él interpuesto no da lugar, como principio, a la apelación extraordinaria (cf. Fallos: 238:401 ; 266:219 ; 274:224 , causas M.614, L.XVI, "Mayantz, Benjamín" y R.215, L.XVI, "Rome Corrado, Miguel"; sentencias del 16 de febrero de 1970 y 20 de marzo de 1972, respectivamente), estimo que las circunstancias de la causa hacen excepción a la regla.

En efecto, aun dando por sentado, como afirma el a quo, que el recurrente no desvirtuó las conclusiones del dictamen de fs. 39 que acogió el decreto 2443/71 y que, por tanto, debe tenerse por firme lo contenido en aquéllas acerca de la inexistencia de la pretendida equivalencia de las funciones de Jefe del Departamento del Intendente con las de Secretario General, pienso, sin embargo, que tal circunstancia no bastaba para omitir el tratamiento de la impugnación formulada contra la validez del art. 5 del decreto 6786/68 en cuanto remite al art, 13, 27 párrafo, de la reglamentación de la Ordenanza 14.702 (decreto municipal 276/67), más arriba transcripto.

Ello es así, a mi juicio, toda vez que a mi entender corresponde resolver previamente si el reajuste por movilidad de la prestación del titular de autos debe practicarse, necesaria y exclusivamente, sobre la base de la equivalencia de funciones, en cuyo caso sería correcta la solución del fallo recurrido acorde con las previsiones del decreto municipal 5494/ 70, ya que quedó establecido en forma irrevisable que no medió tal equivalencia; o bien si dicho reajuste debe referirse a la equivalencia de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:617 
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