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Año: 1975, Fallos: 293:653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prueba y derecho común y, especialmente, de derecho de familia— son los jueces naturales de la causa los que deben resolver en definitiva, no sólo porque así lo dispone el art. 14 de la ley 48, que torna irrecurribles esas decisiones en los términos de la apelación extraordinaria que se intenta, sino porque son esos jueces los que mejor pueden interpretar la situación de las partes en razón de la inmediación que permiten las leyes procesales; esto es, percibir el ánimo, las circunstancias ambientales y la personalidad de los menores, con el debido respeto a la dignidad de todas las personas, lo cual se expresa en el juicio, necesariamente, como conclusión del tribunal.

7) Que, más allá de su acierto o error, la sentencia del a quo no aparece desprovista de fundamentos y las garantías constitucionales que se dicen violadas no guardan relación directa e inmediata con lo que 5 decide, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia del recurso intentado. Sin perjuicio de ello, corresponde agregar que en modo alguno existe en autos violación del principio de cosa juzgada, pues la sentencia que por primera vez define la tenencia definitiva de los menores es la ahora cuestionada. Tampoco se advierte ataque ul principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la audiencia de fs. 542 estuvieron presentes ambas partes y el juicio que emite el a quo es respecto de la forma como se mostraron los niños frente a la madre, lo cual no es "dar crédito a simples manifestaciones aparentemente vertidas por la contraria", como se dice a fs. 572 vta, sino apreciar con criterio jurídico —que comporta la presencia activa de valoraciones en los jueces— acerca del comportamiento en la emergencia de los referidos menores ante sus padres. Siendo así, cabe reiterar el criterio jurisprudencial corriente de esta Corte en el sentido que la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante respecto de la ponderación de las pruebas efectuada por los jueces ordinarios (Fallos: 256:159 ; 257:26 ; 269; 413, entre muchos otros).

Por ello, habiendo dictaminado los señores Defensor Oficial y Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

MicveL Ancer Bengarrz — Acustín Díaz Biaer — Húcron Masnarra — PAñLo A

RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:653 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-653

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