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Año: 1976, Fallos: 294:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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proyectar influencia en el ámbito procesal, el cual, computada la indole del art. 3, decreto 69/74, cit. y lo dispuesto por su art, 7 —ambos transcriptos en el considerando tercero— la participación judicial de la autoridad administrativa que hubiere emitido la decisión condenatoria resulta una exigencia procesal de aplicación inmediata.

Por ello, y vido el Señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 69/74.

Micuer. Ancel Bengarrz — Acustin Díaz Buier — Hécron Massarra — Ricamno Levene (h) — Pano A. RAMELLA.


CECILIA ma. CARMEN MATEO ve ORLANDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen, Dado que la Comisión Nacional de Previsión Social carece de legitimación procesal para interponer recurso extraordivario en silo interés de la ley, a lín de promover la desaprobación meramente teórica de la sentencia, corresponde declarar improcedente el intentado por aquélla contra el fallo de la Cámara que, sin inogar peruicio patrimonial alguno a la Caja conespondiente resuelve que la primera y la segunda esposa del causante deben concurrir por partes iguales al goce de la pensión.


JUBILACIÓN Y PENSION.
Conesponde revocar la sentencia que acuerda el beneficio de pensión aunque ses compartido com la vinda legitima del causante— a la mujer que contrajo un segundo matrimonio con aquél en Montevideo, que no es válido en la República Argentina porque subsistía el anterior (voto del Dr. Pablo A. Ramella), Dicramen DEL Procunanon Fiscar DE 1A Conte SUPREMA Suprema Corte:

La Sala 11 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, revocando lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social, concedió a doña

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-192

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