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Año: 1976, Fallos: 294:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20) Que contra dicho pronunciamiento la Comisión Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario limitando su alcance a la parte que acuerda derecho a la segunda esposa del causante, quedando, en consecuencia firme el pronunciamiento respecto de la primera.

3") Que el recurso concedido a Es. 164 es procedente por estar controvertida la inteligencia de normas federales y ser la decisión contraria al derecho invocado por la peticionante.

4?) Que según las constancia de nutos (foja 63), la Sra. Blanca Elida Gutiérrez contrajo enlace en Montevideo con el causante, previamente casado en nuestro país y separado de la primera cónyuge por sentencia judicial firme, dictada por el tribunal argentino (foja 53)- Es de hacer notar que en la partida del casamiento realizado en Montevideo no consta el estado civil de los contrayentes, lo que importa el designio evidente de inducir a engaño.

5) Que la disolución del matrimonio celebrado en la Argentina, no autoriza a ninguno de los esposos a contraer nuevas nupcias (art. 7 de la ley 2393) y en consecuencia, el del causante realizado en Montevideo lo fue en contra de nuestro derecho positivo que establece como impedimento la subsistencia de uno anterior (art. 9 ine. 5 ley 2399). Por tanto, no es necesario declarar la nulidad del segundo matrimonio para negar la pensión a la supuesta viuda (Fallos: 273:363 ).

6) Que por ser la Argentina país sigmatario de los Tratados de Montevideo, los artículos 11 del Tratado de 1899 y 13 del de 1940, son aplicables ul caso. Por ellos se estableció que la forma del acto y la existencia y validez del matrimonio, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra; sin embargo, los Estados firmantes no quedan obligados a reconocer los que se celebren viciados por ciertos impedimentos, entre ellos, el de ligamen. Esto coincide con la interpretación expuesta en el considerando 5).

7) Que por lo expuesto sc concluye que el matrimonio en examen no es válido dentro de la República, y no puede esgrimirse para acre ditar la condición de viuda, necesaria para ser considerada beneficiaria de la pensión, de acuerdo con lo previsto por el art. 37, inciso 1 del decreto-ley 18037/68. Más aún, la primera esposa ha sido oída y se le han reconocido sus derechos, y en el orden de la vida civil no cabe considerar "viuda" a quien no haya estado unida por un matrimonio legalmente válido, al hombre que luego fallece.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:195 
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