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Año: 1976, Fallos: 294:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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natoria dictada, puesto que de lo único que se trata es de que las prestaciones origimaríamente adeudadas y mandadas a pagar en la sentencia, sean satisfechas sin disminución alguna, en relación a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

No se menoscaba entonces ningún derecho de la demandada ni se toma más gravova a la situación del deudor por la aplicación de la nueva ley, ya que se manda a pagar lo que se debía en 50 momento, explicitado en distintas cifras, según sea la época en que se expresaron y el proceso inflacionario sufrido por el país; no hay tampoco alteración o reapertura de la situación jurídica terminada por decisión jurisdiccional.

Es decir la actualización monetaria tiende a mantener la integridad e incolumidad de las prestaciones o indemnizaciones laborales, de forma tal que sólo se trata de expresar en valores monetarios actuales lo que se debió abonar en las fechas en que las obligaciones debieron satisfacerse (Conf. Rodriguez Mancini Jorge, en "Actualiza.

ción de créditos laborales", DJ.A. 2-10-74, pág. 9). Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para el deudor y un menoscabo en el derecho de propiedad del acreedor, que se vería obligado a percibir un valor de cambio —el dinero— nominalmente igual, pero disminuido y deteriorado en la realidad, En efecto, se habrian configurado los extremos que requiere la doctrina: a) enriquecimiento de la demandada, al pagar realmente con moneta depreciada: b) empobrecimiento del accionante, al percibir una cantidad con valor de cambio notoriamente disminuido; €) relación de causalidad entre ambas circunstancias; d) la carencia de una causa licita que justifique su enriquecimiento, sin que esista culpa alguna del dependiento o de otros acreedores por esa situación. De ahí que el monto a que debe ascender el resarcimiento de las indemnizaciones no puede dejar de ajustarse a las circunstancias de tiempo en que se produzca el pago y no es factible que bajo cuestionamientos procesales se afecten los derechos de fondo destinados a resarcir. Se trata en definitiva, de restaurar o restablecer los valores indemnizatorios debidos y para que ella sea posible es necesario retomar las cosas al momento del evento computando la desvalorización ocurrida entre aquella época y la del efectivo pago. En caso como el de autos, "Ponderar el factor de la desvalorización monetaria es sólo corregir cantidades nominales. El aumento nominal de la condena no significa un beneficio para el acreedor, ya que ése recibe idéntico poder adquisitivo al que hubiera percibido si la demandada hubiera satisfecho sus obligaciones en el tiempo oportuno. La mora de la accionada que ha obligado a deducir la acción, no puede, en definitiva, traducirse en su beneficio" (Mariani de Vidal M. D. 10 D.I.L. 28-10-1972, "Deudas de Valor", Pág. 13). El aumento nominal de la indemnización y de los otros rubros de la condena no importa un beneficio para los actores y una lesión a los derechos de la deudora, porque ol proceso inflacionario lo sufren ambas partes, en forma inversa y debe ser compensado. En resumen, entonces, al practicarse la medida dispuesta cuestionada podrá surgir un aumento nominal de lo debido en razón de la desvalorización, pero el poder adquisitivo de lo que se pague será siempre el mismo. "El dinero es una abstracción, un derecho, un útil instrumento de cambio y la porción que cada uno se gana en el proceso productivo; esa porción entonces, no puede ser modificada, porque de serlo ya caemos en la más absoluta arbitrariedad, repudiando ello a nuestro ordenamiento jurídico relacionado con actos adversos a la ética" (Chiara monte, José P., "Depreciación monetaria. ..", D.L.L., 14.72); en el mejor de los casos para la postura de la recurrente, esto es, admitiendo que haya algún menoscabo a sus derechos constitucionales, cabe destacar que paralelamente, al no aplicar los indices de actualización y mandar a pagar las prestaciones con moneda envilecida se estaria produciendo una real, efectiva y mayor lesión al derecho de propiedad de los

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:438 
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