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Año: 1976, Fallos: 294:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11) Que, en el caso sub exomen, la decisión apelada contiene funtamentos bastantes que obstan a su descalificación como acto judicial, por lo que, no configurándose el supuesto de excepción expuesto en cl considerando que antecede, el remedio federal intentado resulta improcedente, Por ello, y oído el Señor Procurador Fiscal, se desestima la presente queja.

Honacio H. Henepra — ApoLro R, GAnnient: —
ALEJANDIO HR. Cane — FEDERICO VIDELA
ESCALADA — ABELAnDO F, Rossr.


AMALIA CAMUSSO Vna. »e MARINO v. S.A, PERKINS
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Cuestionada la ley 20.695 por considerar que su aplicación viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías constitucionales de la propiedad privada y de la defensa en juicio, no corresponde a la Corte juzgar acerca del acierto 0 conveniencia de la medida adoptada sino solamente pronunciarse sobre su razonabilidad en orden a los principios que determinan y rigen la autoridad de la cosa juzgada,

COSA JUZGADA.
El régimen de la cosa juzgada abarca dos aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia jurídica.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes, No son inválidas las disposiciones legales que, sín desconocer la sustancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la condena. Lejos de me.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:434 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-434

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