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Año: 1977, Fallos: 298:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS J. GARCIA á

RECURSO DE AMPAÑO.
En principio y de conformidad con la ley 16.988, art. 2, inc. a), la exístencia de vía judicial o administrativa apta para la tutela del derecho que se dice lesionado hace improcedente el recurso de amparo, extremo no desconocido en el caso por el recurrente, que sólo justifica la vía intentada en razones de urgencia. Si esta cuestión ha sido resuelta por el a que con fundamentos de hecho y derecho procesal sobre los que no ha recaido concreto planteo de arbitrariedad, el recurso extraordinario no procede (1).


ANTONIO ESTEBAN v. EDUARDO OSCAR DIAZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Procede el recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad contra el fallo de la Cámara Especial en lo Civil y Comercial que, al interpretar el alcance del inc. e) del art. 27 de la ley 21.442 —que excluye del régimen de la ley los contratos temporarios afirmó que la norma exige en todo supuesto haber habitado antes la unidad. Ello es así, pues la sentencia, sin dar mzones suficientes, ha extendido el requísito de la habitación previa al supuesto en que el motivo surja de prueba suficiente, siendo que dicho inciso "e" contempla aquella circunstancia para que surta efecto la presunción que la ley establece en el segundo párrafo de la norma mencionada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi modo de ver el agravio del apelante fundado en que el a quo ha interpretado arbitrariamente el espíritu de la norma del art. 29, inc.

e), de la ley 21.42, suscita, ntentas las particularidades del sub lite, caso federal bastante para su examen en la instancia excepcional.

Corresponde, pues, en mí opinión, hacer lugar. a tal efecto, a esta presentación directa. Buenos Aires, 10 de febrero de 1977. Elias P. Guastavino.

0) 7 de julio. Fallos: 268:104 y 576; 271:70 ; 274:33 y 113; 278:111 .

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-329

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