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Año: 1969, Fallos: 274:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN DAVID yv. ROBERTO M. GARCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Las enestiones suscitados entre los empleadores y sus agentes, relativas n dervehos orivinados en relaciones de carácter laboral y debatido ante los tribunales del fuero, no mediando arbitrariedad, son ajenos a la jurisdicción extraordinaria de In Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisii los, Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias, Principios pom siduniión ! Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, ton aplicación a las cireunstancios comprobados de la enusa, RECURSO EXTRAORDINARIO: sitas ". Cuestiones no federales.

ESO EETEAONDICAIO tudo pri ' Corresp dejar sin el el fallo apelado enrece la precisión A fila araleda que care de de emtión para fijar Ins indemnizaciones que, a estar a los fundamentos de la propia sentencia, sería superior al establecido en el convenio colectivo de trabajo vigente y, en algunos rubros, auperior a lo reclamado, INCTAMEN DEL ProcURADOR (IENERAL Suprema Corte:

Por resolución obrante a fs, 26) de estas actuaciones Y, E, declaró procedente la apertura de la instancia extraordinaria y, por lo tanto, corresponde examinar el fondo del asunto.

Al respecto adelanto mi opinión en el sentido de que el prohunciamiento en recurso carece de fundamentación suficiente en lo que concierne al monto por el enal hace lugar a la demanda.

Así, por ejemplo, la liquidación de fs. 95 vía. incluye la suma de $ 201.178 como correspondiente a "salarios impagos por puesto de sereno".

De la lectura del fallo se desprende que en ese concepto cabe reconocer al actor el sueldo establecido en el convenio colectivo para "tareas generales o peón" (fs. 194 vía.) y que, asimismo, los cáleulos deben efcetuarse por los cuatro años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (fs. 196).

Como esta última fue deducida en septiembre de 1964, y el despido tuvo Ingar el 30 de junio del mismo año, debe entenderse que se reconoce al accionante remuneraciones correspondientes al lapso comprendido entre septiembre de 1960 y junio de 1964.

Ahora bien, en punto a saber retribución fijaban los convenios colectivos para la categoría antes mencionada, tanto el

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:135 
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