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Año: 1978, Fallos: 300:1015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que la ley en análisis contempla especificamente el supuesto de deudas existentes al momento de su sanción, estableciendo que la actualización operaría respecto de ellas a partir de los quince días de su publicación (confr. a:ts. 27, 4, 6" y 7", ley 21.392), lo que implica haber excluido el reajuste para períodos anteriores u aquel momento, « Que siendo así, y no habiéndose impugnado la validez constitucional de la citada ley, ni habiendo tratado el a quo la posibilidad de una interpretación integrativa o constructiva de aquella norma respecto al periodo anterior, no pudo prescindir de su aplicación pues esa prescindencia importa rebasar los límites del orden jurídico dentro del cual han de mantenerse las decisiones del juzgador.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Aporro R. CannerL: — AuELAnDO F. Rosst — Penno J. Frías — Esirio M. D MBREAUX.

LUIS SIMONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Si bien como principio, determinar las cuestiones comprendidas en la lítis es materia ajena al ámbito del remedio federal, ello admite excepción en los casos en que media manifiesto apartamiento de la velación procesal, lo que ocurre cuando la sentencia se fundó en el acogimiento de una defensa no alegada, en una instancia del juicio que vedaba al actor toda posibilidad de discutir su procedencia,

JUECES.
No cabe aplicar el principio tura curia notit excediendo el ámbito que le es propio y lesionando garantías constitucionales, pues la calificación

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1015 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1015

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