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Año: 1978, Fallos: 300:804 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que en la sentencia en recurso el Tribunal a quo ha incurrido en un ritualismo excesivo, con el consiguiente desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, Ello es así, en atención a las siguientes circunstancias: a) tuvo por confeso al demandado, no obstante que éste había comparecido a la audiencia de vista de causa y había manifestado que estaba dispuesto a absolver posiciones; b) la breve demora en que incurrió el accionado con respecto al lapso establecido en el art. 415 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, no puede tener en la especie la grave consecuencia que decidió el a quo, ya que de esta decisión resulta el citado ocultamiento ritual de la verdad objetiva; c) el propio sentenciante tuvo evidentes vacilaciones al respecto, toda vez que revocó su propia resolución sobre la confesión ficta dictada en la audiencia de vista de causa; d) el fallo recurrido tiene en cuenta únicamente la confesión ficta, medio probatorio éste último manifiestamente insuficiente en el sub lite dadas las circunstancias del caso ya apuntadas, máxime si se tiene en cuenta la desproporción existente entre esta prueba tal como fue producida y la importancia de los hechos que se dieron por acreditados mediante ella; entre estos hechos figura incluso la propia relación laboral existente entre Jas partes, negada por el demandado en sus presentaciones.

5") Que de todo lo expuesto surge la arbitrariedad de la sentencia recurrida y su descalificación como acto judicial válido, por aplicación .de la doctrina sentada por esta Corte sobre el asunto Fallos: 247:176 ; 250:642 ; 262:459 ; 283:88 , entre otros). En cuanto a los alcances del pronunciamiento al respecto se estima conveniente puntualizar que la causa deberá ser nuevamente juzgada, lo cual significa, en este caso,. de acuerdo al procedimiento aplicado, la insubsistencia de las actuaciones producidas a partir y como consecuencia de la audiencia de vista de causa, inclusive.

Por ello y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida con los alcances indicados en el considerando precedente.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

ADoLFO R. GABRIELLI — ABELaro F, Rossi — Penno J. Frías — EMiLIO M. Datmeaux,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:804 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-804

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