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Año: 1965, Fallos: 262:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
El ofrecimiento en los autos, en calidad de propuesta de conciliación, de una oferta que sustancialmente importe e! veemocimiento total del derecho litigado, equivale a un reconocimiento del derecho de la netora a la demania.

Sin que importe al efecto la aserción de que sólo valdrá para el caso de su aceptación por la contraria en ese acto, porque en todo caso equivale a admisión suficiente del derecho demandado, en los términos del art. 86 de la ley 50.

DEMANDA.
No es úbice a la admisión de la demande su desistimiento respecto de uno de los accionados, porque el reconocimiento del derecho del actor formulado por aquél no permite descartar la posibilidad del cumplimiento de la escrituración que se persigue y porque, en todo enso, enben los medios sustitutivos de la ejecución en especie, en los términos de la doctrina del art. 554 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.


LA ASSICURAZIONE D'ITALIA v. ASEGURADORES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Resuelve cuesctiones de derecho procesal, propias de los juerrs de la enusa y ajenas, salvo arbitrariedad, a la instancia extraordinaria, la decisión con arreglo a la eual con la notificación de la demanda entablada eontra la reeurente ante tribunal extranjero coneluye el trámite de la rogatoria sustancinda en la enusa, y lo establecido en el sentido que la objeción a la competencia de dicho tribunal deberá ser formulada ante la autoridad judicial de origen (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Las resoluciones denegatorias del planteamiento de cuestiones de competencia por vía de inhibitoria son irrevisables en la instancia extraordinaria (2).

JUAN ANTONIO DIAZ Y OTRO v. 8. A. ENRIQUE CODEN y Cía Y Orna RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Normar extraños al juicio. Disposiciones constitucionales, Art. 18.

Las consecuencias legales imputadas a la rebeldía, en tanto resulten de la propia incuria procesal de los litigantes por ella alcanzados, no plantean problema alguno de índole constitucional. La solución es distinta cuando la aplieación de las normas procesales excede, en forma irrazonable, los límites de su función reglamentaria de la garantía de la defensa.

1) 6 de setiembre, 2) Fallos: 23: 13; 252:331 ; 259:272

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-459

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