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Año: 1979, Fallos: 301:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reclamando se declare la inconstitucionalidad de la resolución impugnada ordenando la read aisión de: sus hjos a la Escuela No 1, respetando su conciencia religiosa, 4v) Ordenando dl informe que prevé el artículo 8° de la ley 16.986/66, es evacuado por el apoderado del Consejo Nucional de Educación a fs. 20/23. Manifiesta, que de lo expuesto por la dirección de la escuela Ny 1, surge con toda evidencia que los menores representados por su padre, se negaron reiteradamente a participar en ceremonias destinadas a rendir homenaje y honrar a la Bandera Nacional, pese a los esfuerzos del personal directivo y docente del establecimiento, tendientes a lograr de ellos o sus padres el cumplimiento de las normas reglamentarias de la resolución de carácter General No 4 y del Decreto 867/76.

Frente a tal situación, se ordenó la separación de los alumnos Pablo A. y Hugo M. Barros, con fundamento en el desconocimiento reiterado de las mentadas normas reglamentarias de la actividad de los alumnos de las escuelas públicas y privadas.

Estas, agrega, tienen como finalidad reprimir actos como los cometidos por los actores, y su cumplimiento debe ser fiscalizado directamente por el personal directivo y docente, dentro de las obligaciones que le impone el artículo 5 de la ley 14473 (Estatuto del Docente). En el caso, la autoridad escolar ha actuado como órgano rector de la enseñanza primaria en el orden Nacional y en uso de facultades que le son privativas para la organización, desenvolvimiento y gobierno de las escuelas, sus docentes y alumnos, según los artículos 52, 57 y concordantes de la ley 1420, 5) Continúa diciendo, que la acción intentada es improcedente, desde que el acto impugnado no adolece de arbitrariedad e ilegalidad por haber sido dictado en base a normas reglamentarias vigentes. Asimismo, porque no reviste el caracter de definitivo, sino que es susceptible de recursos ante la autoridad escolar Superior, por último porque el amparo se interpuso tardíamente.

Manifiesta, también, que cun la resolución que agravia a los actores no se han violado las garantías constitucionales de profear un culto y aprender, sino que se ha tratado de que aquéllos se sujeten a las normas que impone el Consejo Nacional de Educación a quienes concurren a las Escuelas, debiendo valorarse que el ejercicio de los derechos individuales se encuentra subordinado a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Ayrega que acoger la acción intentada implicaría vulnerar el principio cons titucional de que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley produciendo las consecuencias perjudiciales que señala. Ofrece prueba y concluye reclamando a todo evento el rechazo de la acción, con costas.

6") A fs. 24/25, se glosa el informe suscripto por la Directora de la Escuela No 1, Profesor José Onaindia, en el que se detallan las altemativas que precedicron a la medida impugnada en autos. A fs. 29/33, el accionante contesta la vista que se le corriera, reiterando su reclamo inicial, para lo que abunda en con

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:153 
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