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Año: 1979, Fallos: 301:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora a fs. 433, teniendo en cuenta que el monto disputado en último término, sin sus accesorios, no excedía el mínimo (de $ 200.000.000) previsto al efecto por la ley 21.708, en vigor al tiempo de interponerse aquella apelación.

29) Que si bien lo así decidido pudo resultar acorde con reiterada jurisprudencia de esta Corte, tratándose en el caso de un recurso interpuesto el 26 de julio de 1978, es decir, bajo la vigencia de la ley antedicha (publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre de 1977), cabe considerar a tal fin el reajuste por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que este factor de corrección del monto en debate incide ahora en la competencia de esta Corte (art. 49 de la misma ley).

3") Que siendo asi, basta señalar para la procedencia formal del recurso intentado, que uno de los extremos que fue materia de agravio memorial de fs. 396— y que el pronunciamiento de alzada no disipó, estuvo referido a la procedencia de indemnización por existir yacimients — minerales en el inmueble expropiado, cuyo monto se reajustó en el antedicho memorial —presentado el 5 de diciembre de 1977, curgo de fs. 411 vta.—, en la suma de $ 675.011.800.

Por ello, vído el señor Procurador General interino, se hace lugar a la queja y se declara que el recurso interpuesto a fs, 433 formalmente procede. En consecuencia: Autos y a la Oficina.

Aporro R. GABrIELLI — ABELAnDO F. Rossi — Penno J. Frías — Esio M. DAMmesux — Exías P. GUasTAvino.


NARCISO OSVALDO CASTRO y. S. A. INSTITUTO SIDUS LC.
BENEFICIO DE LA DUDA.

Habiendo mediado absolución en sede penal, las apreciaciones que condujeron a aplicar el principio del art. 13 del código de rito, no pudieron exceder el propósito de valorar extremos fácticos en tomo a la responsa

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-238

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