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Año: 1979, Fallos: 301:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que a ese pronunciamiento en sede penal se arribó en virtud de estimarse adecuado aplicar el principio de liberalidad que consagra el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pese a la circunstancia —que al presente caso atañe— de haber reconocido el imputado un faltante en las existencias de las mercaderías que le estaban asignadas. En efecto, a fs. 44 de dicha causa penal, al prestar declaración indagatoria admitió el entonces imputado la deuda por dicho faltante y agregó una copia del documento en que había hecho una manifestación en el mismo sentido y en cuanto a su voluntad de conseguir un crédito para pagar lo que debía y cuya compensación, por otra parte, habría convenido con la aquí recurrente.

| 4") Que habiendo mediado absolución en sede penal, las apreciaciones que condujeron a aplicar el principio del mentado art. 13 del código de rito, no pudieron exceder el propósito de valorar extremos fácticos en torno a la responsabilidad penal por los delitos imputados.

De ese modo, el carácter dudoso que pudo asignarse a aquéllos, no impedía una nueva valoración por el a quo a efectos de decidir acerca del crédito a su favor, en que la accionada fundó su reconvención.

5) Que en tales condiciones, el hecho de no haber efectuado el a quo el examen del material de conocimiento antes referido, priva a su fallo del adecuado sustento, recaudo que por la circunstancia señalada, no se suple con la indicación de existir el pronunciamiento absolutorio de que se hizo mérito.

6?) Que la garantia de la defensa en juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional comprende no sólo la posibilidad de ofrecer pruebas y producirlas, sino también la de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho aplicable, con relación a los hechos demostrados en el proceso (Fallos: 272:172 ; 274:135 ; 284:119 ). Por aplicación de tal doctrina son descalificables los pronunciamientos judiciales que prescinden de toda consideración concreta sobre la prueba conducente para la adecuada resolución del caso (Fallos: 268:255 ; 273:285 ; "Acassusso, Rafael A. c/Quintana y Caja Nac. de Ahorro Postal s/daños y perjuicios", 4 de mayo de 1976, entre otros).

Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la presentación directa y se deja. sin efecto la sentencia

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-241

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