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Año: 1979, Fallos: 301:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del vino que consumía el interesado aun con he actaración que para prartí eipar no em necesario la compra de ningún producto. Ello así pues lo resuelto, y la crítica que de ello hace la recurrente, no remite al estudio de la norma federal, por lo demas clira, sino al análisis de cuestiones de hecho, cuya interpretación por el a que, mdependientemente de su acierto o enor, se exhibe como rizonable,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL INTERINO
Suprema Corte:

LU
A mi modo de ver, la providencia contra la que se trac recurso extraordinario constituye solamente la confirmación de una medida precautoría dictada por la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra la instrueción del sumario correspondiente a la infracción de la ley 17.085.

En tales condic'ones, la apelada no constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contra la que puede proceder el remedio del art. 14 de la ley 45, y el recurrente no alega que se haya configurado en autos un caso excepcional que permita equiparar el recurrido a un fallo de aquella clase, Por ello, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a Es. 98.

1 Para el caso de que Y. E. no compartiera el criterio expuesto, expreso mi parecer en el sentido de que correspondería confirmar la resolución de fs. 95 que mantuvo la disposición del Director Nacional de Lealtad Comercial que intimó a "Enrique Arízu e Hijos S.A." al cese inmediato de la promoción de su vino común marca "Crespi" por diversos medios de publicidad mediante un concurso que otorga automóviles como premius, por considerarla violatoria del art. 19, inciso €), de la ley citada, A mi juicio, contrariamente a lo que sostiene la empresa afectada en su recurso extraordinario de fs. 98/102, el caso en el cual la merca

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-284

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