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Año: 1979, Fallos: 301:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empleo de sus agentes participan de tal naturaleza. Es de afirmar, pues, como lo hizo el mencionado magistrado, que aquella conclusión resulta acorde con la doctrina de V. E. sentada en C. 610, XVII, Cenoz, Luis Amilcar e/Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", fallo del 6 de diciembre de 1977. cons, 39 En corroboración de lo expuesto resulta también pertinente remitirse u los términos de los artículos 1 - 2? del decreto reglamentario 3983/69.

Importa, asimismo, poner de mani5esto que la ley 21.296 declaro incluido en el artículo 19 de la ley 21.274 al personal del organismo demandado.

Como consecuencia de las eircunstan fas que acabo de describ':

estimo de aplicación, por halarse en juego preceptos legales sustancialmente análogos, la doctrina de V. E. según la cual las normas de prescindibilidad que autorizan la separación 0 baja de los agentes públicos por razones de interés general, y que les reconozcan, con motivo de esos actos, una adecuada indemnización, configuran una razonable reglamentación de la garantía constitucional de estabilidad, por lo que tales medidas que decretan cesantías discrecionales no pueden calilicarse de arbitrarias (cf, Fallos: 272:99 , especialmente cons. 10, 11, y 12:295 :53, 314 cons. 4", y 503 cons, 4, penúltimo párrafo entre otros).

En cuanto a la pretendida violación de la garantía de la igualdad, importa también tener presente lo declarado en forma reiterada por la Corte en el sentido de que las distinciones que establezca el legislador en supuestos que estime diferentes son valederas en tanto no sean 3 hitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución 0 indebido beneficio, sino a una objetiva razón de discriminación, asi sea su fundamento opinable (Fallos: 270:374 ; cons. 89 y muchos otros).

Pienso, a ha haz de la doctrina citada y mediando constancias de haber percibido los actores las indemnizaciones de la ley 21.274 (cl.

ls, 13/20), que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue matería de recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de diciembre de 1975, Múximo 1, Gómez Forgues.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:278 
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