Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dería ofrecida es exigencia previa para el otorgamiento del premio o regalo (cfr. fs. 99, 4 párrafo) no es la única situación que da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esa ley.

Estimo, en cambio, que del texto de su art. 19 surge también claramente la prohibición de esa oferta cuando ella condiciona indirectamente la entrega del premio, a la adquisición de bienes o servicios, y, muy especialmente, cuando esa adquisición "facilite pautas o indicios para la obtención de la ventaja prometida" (v. inc. e, in fine).

Ello sentado, pienso que los restantes agravios vertidos en el escrito de interposición versan sobre discrepancias de la recurrente con los fundamentos de hecho y prueba que dan base a la afirmación de la Cámara en el sentido de que para contestar adecuadamente al cuestionario cuya correcta respuesta subordina el premio es necesario, o al menos útil, la adquisición de sus productos, lo que remite al examen de cuestiones resueltas por los magistrados intervinientes en ejercicio de facultades privativas que, ejercidas a mi juicio sin arbitrariedad, son insusceptibles de revisión en esta instancia. Buenos Aires, 5 de marzo de 1979. Múximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1979.

Vistos los autos: "Enrique Arizu e Hijos S.A. s/infracción ley 19.987".

Considerando:

19) Que a fs. 85/96 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución de fs. 63 de la Dirección Nacional de Lealtad Comercial, que ordenó cesar la publicidad realizada en infracción a lo dispuesto en el art. 1 inc. c) de la ley 17.088, por la firma "Enrique Arizu e Hijos S.A". Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 98/102 fundado en la interpretación arbitraria de normas federales, el que fue concedido a fs. 103.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-285

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com