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Año: 1979, Fallos: 301:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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brio de los tres poderes es indispensable que exista en el pleito la petición de alguno de los litigantes que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de control (doctrina de Fallos: 190:98 ).

De donde, vencido el obstáculo de la petición, juega el mismo principio a que se ha hecho referencia, en cuanto a oportunidad, que rige para el derecho privado.

9) Que la ley 13,653 ya citada y sus modificaciones, que organizan el funcionamiento de las empresas del Estado, en su art. 29 dispone que éstas actuarán de acuerdo con lo que establezcan sus leyes de ereación y los estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo, disponiendo el art. 11, según la ley 15.023, que en todo cuanto esa ley, los estatutos específicos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes no provean, será de aplicación la ley de contabilidad.

El Estatuto Orgánico de la Administración General de Puertos aprobado por el decreto-ley 7996/56 y modificado por el decreto-ley 6675/63, en el capítulo II del régimen de contrataciones trata solamente las adquisiciones y contrataciones de trabajo, servicios o suministros de especies, no diciendo nada de las concesiones de servicio pública y de uso del dominio público. Otro tanto acontece con el art.

55 y siguientes de la ley de contabilidad, que en el capítulo VI se límita a regar toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros.

Solamente hace referencia a las concesiones, en forma genérica, el decreto 6900/53 que reglamenta las contrataciones del Estado, en cuyo art. 148 especifica que aquéllas se regirán por las disposiciones generales de ese reglamento, no disponiendo, en lo que aquí interesa, nada especial para ese tipo de contratos.

Podrá discutirse en doctrina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública o la libre contratación: pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la licitación pública para elegir al cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto.

10) Que, vista la legitimidad de las concesiones, corresponde resolver si procede la indemnización otorgada por el a quo, que se extiende al daño emergente y al luero cesante, este último por el total de los

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:301 
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