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Año: 1979, Fallos: 301:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El art. 4? de la Resolución A.G.P. NI 314/69 dispuso que salvo que la "permisionaria" determinara un lapso inicial mayor, el plazo de "permiso" quedaba establecido en tres años, a partir de la fecha de habilitación fiscal aduanera, renovables automáticamente por la sola decisión de la "permisionaria" por periodos no inferiores u un año y hasta completar el término contractual máximo de 10 años. Con claridad surge que las uctoras, después de los tres años obligatorios de contrato, toda vez que no optaron por un plazo inicial mayor, podían decidir —dejar de prestar el servicio sin que esto solo les acarrease ningún tipo de responsabilidad.

El contrato de concesión de servicio público está regido por el derecho administrativo. Ello supone la existencia de una cierta rela| ción de subordinación de los derechos de los particulares respecto de | los de la administración, que en el plano contractual se traduce no en una estricta equivalencia aritmética sino en una igualdad proporcional de esos derechos. Tiene por mira, en forma directa, la satisfacción de un interés público y no la del privado. :

Acorde con estos principios, la Administración General de Pueros tenía, por lo menos, el mismo derecho que las actoras para extinguir la relación en igualdad de condiciones, después de los tres años de contrato. Interpretar restrictivamente aquella cláusula importaria desconocer los principios citados y admitir que pudo contractualmente desprenderse de sus prerrogativas específicas en perjuicio de la salvaguarda del interés público, a lo que no le es dable renunciar.

Al dictarse la citada resolución N° 21/73 que, como se dijo, extinguió los contratos, habían transcurrido los tres primeros años obligatoríos para ambas partes y se encontraba en curso el primero de prórroga aceptado por ellas. En consecuencia, siguiendo la interpretación dada en este considerando, aparte de la indemnización que reconoce adeudar la recurrente por el periodo que faltaba completar de la primera prórroga, ninguna otra les corresponde a las actoras a partir del vencimiento del contrato.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General sobre la procedencia formal de los reeursos, se revoca la sentencia de fs 550/365 cn la medida que extiende el lucro cesante hasta el plazo de diez años, debiéndose seguir al respecto las pautas dadas en los con

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-303

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