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Año: 1979, Fallos: 301:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que, como lo sostiene el señor Fiscal de Cámara a Es. 867/68, la jurisprudencia del Tribunal de Fullos: 250:403 ; 256:343 y 293:359 , entre otros, debe interpretarse en el sentido de que las funciones que regularmente cumplen como de orden local miembros de las fuerzas de seguridad o del servicio penitenciario nacional, dejan de tener aquel carácter para pasar a ser federales, en la medida que se trate de hechos en los que esos empleados intervengan como auxiliares de la justicia federal o en los que participen detenidos a disposición de ese fuero de excepción, Ahora bien, tal como se pone de manifiesto en el dictamen citado, en el sector de la Unidad Carcelaria N° 2 donde ocurrieron los sucesos, se alojaban, bajo custodia de los aludidos empleados de la Nación, personas detenidas a disposición de la Justicia Federal.

En tales condiciones, estimo que es lícito afirmar que los acontecimientos allí desarrollados, por sus características y magnitud, no pudieron menos que obstruir el buen servicio de empleados de la Nación.

Opino, por tanto, que corresponde dirimir el presente conflicto jurisdiccional declarando que el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 3 debe continuar la investigación objeto de estas actuaciones. Buenos Aires, 24 de octubre de 1978. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1979.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que tanto la justicia nacional en lo criminal y correccional federal como la nacional en lo criminal de instrucción se han declarado incompetentes para conocer de esta causa, en la que se investiga la responsabilidad por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1978 en el Pabellón N° 7 del Instituto de Detención de la Capital, Unidad N° 2

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-419

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