Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada es contraria a la pretensión que el recurrente ha fundado en la inteligencia del art. 28 de la ley 13.264.

Por aplicación de la doctrina de V. E. de Fallos: 236:340 ; 247:287 , el recurso extraordinario interpuesto a fs, 191 es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 14, inc. 3, de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto, el expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 201 y 203). — Buenos Aires, 16 de mayo de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Banco Hipotecario Nacional e/ Triarte de Sambrizzi, Modesta Celina s/ expropiación".

Considerando:

Que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, lo atinente al cargo de las costas es cuestión procesal, ajena al recurso extraordinario, a lo que no obsta la circunstancia de que la causa verse sobre expropiación y sea federal la ley aplicable (causa: "Estado Nacional Argentino c/ Balbiani José S. A. s/ expropiación", sentencia del 7 de diciembre de 1960).

Que, en tales condiciones, y no habiendo el recurrente alegado arbitrariedad en el prominciamiento, lo decidido es irrevisible en la instancia de excepción.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 193, ArIstóBuLO D. Aríoz DE LaMaprIm — Penro ABerasturY — Ricanmo CoLomBres — EsteBan Imaz, JORGE NELSON DOMINGUEZ y Oruo JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Cansas penales, Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales, Corresponde a la justicia nacional en lo criminal y correccional federal, y no a la eriminal de instrueción, conocer de la entsa por apremios ilegales

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-403

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 403 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com