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Año: 1979, Fallos: 301:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cada el 20 de abril de 1976 no puede ser interpretada sino como una medida de carácter preventivo, insusceptible de configurar una duplicación de la expulsión resuelta con posterioridad.

En razón de lo expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuants pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 15 de marzo de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de mayo de 1979.

Vistos los autos: "Chapla, Arnaldo Estanislao c/Universidad Nacional de Cuyo s/nulidad de acto administrativo, suspensión de medida y no innovar".

Considerando:

19) Que a fs. 115/127 ¡a Cámara Federal de Mendoza, revocando el pronunciamiento de la anterior instancia, rechazó la demanda tendiente a que se declarase la nulidad de la resolución del Rector Interventor de la Universidad Nacional de Cuyo, por la que se había expulsado al accionante considerando que sus actividades lo señalaban como elemento real o potencial de perturbación. A fs. 129 interpuso aquél el recurso extraordinario que se le concedió a fs. 138 y que procede en el caso por haberse invocado garantías constitucionales y normas federales, habiendo sido adverso lo resuelto, al derecho que el recurrente fundó en aquéllas (art. 14, inciso 3, de la ley 48).

29) Que en cuanto a la competencia del funcionario referido para dictar la medida de que se trata, cabe señalar, como lo hace en su dictamen el señor Procurador General interino, que las autoridades universitarias designadas por la resolución 11/76 (copiada a fs. 10/ 11), pudieron avocarse al conocimiento de una materia ligada al orden interno de las casas de estudio, ya que incidía en lo que constituyó el primer objetivo que se tuvo en cuenta al dictarse la ley 21.276 y para cuya consecución, en ella se había previsto el conocimiento incluso por la autoridad ministerial (art. 49).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-413

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