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Año: 1979, Fallos: 301:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Ley de Contrato de Trabajo (texto aprobado por la ley 20.744), por ser ésta, según manifiesta, la norma vigente al tiempo de la extinción del contrato, Para el supuesto de que la Corte no lo entendiera así, pide declare la inconstitucionalidad del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. por Decreto 390/76) y, en consecuencia, aplique la norma citada en primer término hasta el día 7 de mayo de 1976 y a partir del 8 de mayo los índices de precios al consumidor (costo de vida).

Debo señalar, ante todo, que el fallo del superior tribunal de justicia de la provincia de Buenos Aires dispuso aplicar el art. 301 de 'a Ley de Contrato de Trabajo (texto original) hasta el día 7 de mayo de 1976, y a partir del día 8 la norma citada en cl párrafo anterior. Asimismo, dejó firme los intereses reconocidos en la sentencia ante ella recurrida —tasa bancaria oficial desde la exigibilidad de la obligación hasta la fecha de promoción de la demanda, y de ahí en adelante al 6 anual (ver fs. 71)— por cuanto, sostuvo, este aspecto fue consentido por la accionada.

Las objeciones que formula la apelante vinculadas con la aplicación de los artículos 301 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto original) y 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (1. 0.) que efectuó el a quo por los períodos recién señalados remiten al análisis del problema de la intertemporalidad de las normas, materia de derecho común que ha sido resuelta en estos autos con fundamentos de igual carácter suficientes para descartar la tacha intentada (D.404XVIL "Degano, Héctor Eduardo c/Cía. Swift de La Plata s/enfermedad accidente", sentencia del 7 de febrero de 1978; S. 558 —XVIISayavedra, Anastacio R. y otros c/Cía. Swift S.A. s/diferencia de salarios", sentencia del 18 de julio de 1976, punto 4).

Respecto de la supuesta inconstitucionalidad del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. 0.) debo señalar que, según lo ha declarado reiteradamente V. E., la declaración judicial de invalidez constitucional de la ley requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio sino la demostración de la existencia del mismo en el caso concreto (L. 403 —XVII— "Leyría, María Elvira

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:453 
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