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Año: 1979, Fallos: 301:965 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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currente cita en su favor, según la cual es principio basado en la garantía de defensa que, a los fines de la solución de los diferendos jurídicos individuales. no se excluya legalmente la intervención de un tribunal de justicia.

Sí bien la Cámara descarta la posibilidad de una revisión amplia por la vía del recurso previsto en el art. 6? y se pronuncia sobre el carácter restrictivo del mismo, cualquiera sea el acierto o error de la ley, ello no compromete en un conflicto de intereses la razonabilidad de la norma en vista a los fines perseguidos: mantener la paz social y la eficacia de la actividad económica del país. La limitación del recurso responde asi a un esquema formal que se fundamenta en la necesidad de una rápida dilucidación de una pugna calificada de interés nacional. Su especialidad es pues derivada de la naturaleza de los conflictos colectivos, La gravedad que en este caso asumió no parece conciliarse con una interpretación constitucional, por lo demás opinable, que recluye al Estado al rol de testigo inerme de las vías de acción directa o de la imctividad de las partes en una crisis de empresa de suficiente magritud, Por las razones expuestas, corresponde pronunciarse en este caso por la validez constitucional del procedimiento estatuido en la ley 16.936.

$7) Que en relación a los agravios fundados en la arbitrariedad, esta Corte coincide con el dictamen del señor Procurador General en orden a su improcedencia, pues el recurrente ha omitido demostrar, de manera clara y concreta la medida en que los puntos en litigio fijados y resueltos por el árbitro se apartan no sólo de los propuestos por las partes sino también con respecto a las características del establecimiento testil de que se trata; ni tampoco, la repercusión en cl ánimo del árbitro de factores intimidatorios, ni la existencia de ciremmstancias fácticas que obligaran a aplicar las medidas conctivas de los arts. 2 y 9 de la ley 16936. Por consiguiente, cabe reiterar aquí la doctrina de esta Corte según la cual no basta para fundar el recurso extraordinario la mera aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no sea razonada, con referencia a las circunstancias coneretas de la causa y a los términos del fallo que la resuelve (Fallos:

276303; 254:13 , sentencia del 17 de abril de 1979 in re G. 51, L. XVII,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:965 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-965

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